Leyes provinciales
Provincia de Tucumán | Ley 5.926

PODER EJECUTIVO TUCUMAN
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Nº 5926

Artículo 1º
Quedan comprendidos en la presente ley con la denominación de Agentes de Propaganda Médica, todos los trabajadores que realicen tareas de difusión e información técnico-científica a médicos, odontólogos, bioquímicos y demás profesionales del arte de curar, transmitiendo composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de productos medicinales de uno o más laboratorios o distribuidores a los cuales representan en todo el territorio de la Provincia de Tucumán.
Las funciones precedentemente enunciadas comprenden también la comercialización de los mencionados productos, entendiéndose como tal, las siguientes tareas efectuadas por el Agente de Propaganda Médica: ventas y / o cobranzas en licitaciones, farmacias, droguerías y otras bocas de expendio y uso autorizadas.

Artículo 2º
El Agente de Propaganda Médica es toda persona habilitada legalmente y que realice la actividad descripta precedentemente.

Artículo 3º
Compete exclusivamente en el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Tucumán a los Agentes de Propaganda Médica, la realización de la actividad que describe el artículo 1º de la presente ley.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los medicamentos de venta libre, entendiéndose como tales los de difusión masiva.

Artículo 4º
Para ejercer la actividad de Agente de Propaganda Médica, en todo el territorio de la Provincia de Tucumán, es requisito indispensable poseer la matrícula habilitante que será otorgada por el Ministerio de Asuntos Sociales a través del Sistema Provincial de Salud conjuntamente con la entidad gremial reconocida, quienes certificarán la habilitación y otorgarán la credencial profesional a las personas que cumplimenten los requisitos establecidos en la presente ley y en las reglamentaciones y / o resoluciones que sean consecuencia de las mismas.
A tal fin el Sistema Provincial de Salud habilitará un registro, en cuyos asientos se consignarán los datos personales del habilitado y el número de matrícula que se le asigna.
Existirá un duplicado del mencionado registro en la Asociación Gremial reconocida.

Artículo 5º
Para poder solicitar su inscripción en el registro correspondiente, toda persona deberá acreditar:
a) Haberse desempeñado como Agente de Propaganda Médica en forma continua o alternada durante dos (2) años dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a la promulgación de la presente ley.
b) Comprobante de identidad y certificado de domicilio expedido por la Policía de la Provincia o Federal.
c) Registrar su firma en el libro de registro.
En todos los casos la autoridad competente del Sistema Provincial de Salud, deberá solicitar fotocopias autenticadas del título o certificado y recabar los antecedentes y verificaciones que crea necesarios, como asimismo solicitar se cumplimenten otros requisitos que fueren indispensables.

Artículo 6º
Facúltase al Ministerio de Asuntos Sociales para que, conjuntamente con la Asociación de Agentes de Propaganda Médica, Seccional Tucumán, implementen los cursos de capacitación profesional que no podrán ser inferiores a un (1) año de duración ni superiores a dos (2) años, para los aspirantes a Agentes de Propaganda Médica. A tal efecto podrán celebrarse convenios con establecimientos universitarios o el Colegio Médico.

Artículo 7º
En todos los casos que fuere comprobado el cumplimiento de los requisitos, el organismo competente los inscribirá en sus registros y otorgará certificado de matrícula y credencial profesional.
Quedará suspendida de pleno derecho la matrícula del Agente de Propaganda Médica que pasare a desempeñar cargo de supervisión, coordinación, jefatura de delegaciones (zonales o regionales), encargados o cualquier otro que signifique el ejercicio de una función jerárquica en el laboratorio donde preste servicio, mientras dure tal situación.
Quedará suspendida de pleno derecho la matrícula del Agente de Propaganda Médica, que de cualquier forma ejerciere representación y / o distribución de productos medicinales, aún de los llamados libres, que para tal fin tuvieren a su cargo a otros agentes de propaganda médica.

Artículo 8º
Los Agentes de Propaganda Médica se desempeñarán en cualesquiera de sus modalidades para los laboratorios de especialidades medicinales, distribuidores y / o representantes.

Artículo 9º
Son derechos de los Agentes de Propaganda Médica:
a) Realizar la promoción y / o difusión de los productos medicinales que le encomienden los laboratorios, distribuidores y / o representantes.
b) Tener en su poder drogas y / o especialidades medicinales que tengan como finalidad servir de muestras de los productos cuya difusión realicen a los profesionales del arte de curar.
c) Hacer cumplir, en la forma que establezca la reglamentación, lo dispuesto por el artículo 12º de la presente ley.

Artículo 10º
Queda absolutamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
a) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
b) Ofrecer comisiones, premios, regalos o dádivas algunas a los profesionales del arte de curar, recetar o expender especialidades cuya información se realiza.
c) Facilitar su carnet profesional o encomendar tareas que le son inherentes a personas no habilitadas.
d) Revelar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su función.

Artículo 11º
Se suspenderá la matrícula por treinta (30) días a dos (2) años, o se excluirá de la misma, al Agente de Propaganda Médica que incurriere en algunos de los hechos que tienen prohibidos en la enumeración del Art. 10º, siempre que los mismos no estuvieran mencionados con otras penas o sanciones más graves por otras leyes.
Será eximido de la penalidad que prescribe el párrafo anterior, si del sumario surgiere que fue obligado a realizar actividades vedadas, por los laboratorios, distribuidores y / o representantes.

Artículo 12º
Todo laboratorio, distribuidor y / o representante de los mismos que realice información médica en el ámbito jurisdiccional de la Provincia, deberá hacerlo por intermedio del Agente de Propaganda Médica.
Tienen estrictamente prohibido realizar cualquier tipo de control y / o supervisión de la tarea profesional que desarrollen sus Agentes de Propaganda Médica, con excepción del control que se refiere a la asistencia a sus lugares de trabajo y siempre evitando menoscabar la dignidad de los mismos.

Artículo 13º
Los laboratorios de especialidades medicinales que infrinjan o promuevan la violación de disposiciones de esta ley, serán pasibles de las sanciones y penalidades legales que correspondan.

Artículo 14º
Podrá también decomisarse todo producto o especialidad cuya tenencia o posesión no se ajuste a los requisitos establecidos por esta ley o su reglamentación. La autoridad provincial determinará el destino del decomiso.

Artículo 15º
La cancelación de la matrícula del Agente de Propaganda Médica será notificada a los laboratorios instalados en el país.

Artículo 16º
Establécese que el Sistema Provincial de Salud, es el organismo competente en todo lo referente al cumplimiento de la presente ley.

Artículo 17º
Constatada alguna irregularidad o por acusación circunstanciada de las Asociaciones de Agentes de Propaganda Médica reconocidas, médicos, odontólogos, farmacias o de quien acredite interés legítimo, el Sistema Provincial de Salud deberá mandar instruir un sumario en el que deberá oír y considerar las pruebas que aporte el presunto infractor. Si del mismo surge que la infracción ha sido cometida, aplicará las sanciones establecidas por esta ley, graduadas según la gravedad del caso.
Todas las actuaciones con excepción de las establecidas en la presente ley, se regirán por la ley y decreto reglamentario de procedimiento administrativo de la Provincia y mientras no salgan de ese ámbito de competencia.

Artículo 18º
Las asociaciones gremiales reconocidas de Agente de Propaganda Médica, en el ámbito territorial de su jurisdicción, podrán promover la instrucción de los sumarios a que se refiere el artículo 17º y podrán requerir ser oídas antes de dictarse resolución en los mismos, para lo cual se les correrá vista por el término de diez (10) días después de producida la prueba.
Este poder fiscalizador alcanza a todas las instancias administrativas.
Pasada la causa a sede jurisdiccional, podrán ser oídas por requerimiento fiscal.

Artículo 19º
El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación es esta ley en el término de sesenta (60) días a partir de su promulgación.

Artículo 20º
Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley

Artículo 21º
Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veinticuatro días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho. C.P.N. Eduardo de Jesús Castro, presidente H. Cámara de Diputados de Tucumán.
Juan Alberto Alderete, presidente del H. Senado Tucumán.
Francisco Enreique Camacho, secretario H. Cámara de Diputados de Tucumán.
Angel Modesto Gómez, secretario H. Senado de Tucumán
San Miguel de Tucumán, junio 16 de 1988
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos. Ing. JOSE DOMATO, Gobernador de Tucumán.
Juan Carlos Meuli, Ministro de Gobierno, Educación y Justicia a cargo de la Cartera de Asuntos Sociales.

TUCUMAN
Decreto Nº 1895/21
San Miguel de Tucumán, 13 de septiembre de 1988
VISTO,
Que por esta actuación la comisión constituida mediante Decreto nº 1225/21 (MAS), del 30 de junio de 1988, eleva proyecto de reglamentación de la ley nº 5926 que establece los requisitos para la actividad de Agentes de Propaganda Médica en la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que la reglamentación en cuestión, ha sido estudiada por la referida Comisión conjuntamente con el señor Fiscal de Estado, habiéndose labrado acta al efecto, la que corre agregada a foja 18.
Que efectuadas las aclaraciones y alcances del mismo, no se observan colisión de normas, por lo que corresponde proceder a la reglamentación de la ley aludida, en la forma aconsejada en el proyecto agregado de fojas 3 a 7.
Por ello, y concordante con el dictamen nº 2379 emitido por Fiscalía de Estado a foja 19,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º
Entiéndese que la exclusividad a que se refiere el artículo 3º, primera parte de la ley nº 5926, está únicamente relacionada a la actividad de difusión e información técnico-científica de los productos medicinales. Consecuentemente no alcanza a la comercialización que puede llevarse a cabo también mediante representantes y / o distribuidores (artículos 7º y 11º de la ley).

Artículo 2º
La credencial profesional para el Agente de Propaganda Médica (APM), se otorgará a quienes acrediten haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la ley.

Artículo 3º
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, también se otorgará la credencial profesional a:
a) Los egresados de los cursos de capacitación profesional a que se refiere el artículo 6º de la ley.
b) Los que se encuentren prestando servicios como Agentes de Propaganda Médica en la Provincia de Tucumán a la fecha de entrada en vigencia de la ley nº 5926.
En ambos casos se deberá cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 5º de la ley.

Artículo 4º
El desempeño a que se refiere el artículo 5º, inciso a) de la ley, debe ser cumplido en el ámbito de la Provincia de Tucumán o en una zona mayor que la comprenda. En este último supuesto, el interesado deberá, además acreditar haber actuado efectivamente como Agentes de Propaganda Médica en cualquier punto de la Provincia de Tucumán.

Artículo 5º
Entiéndese como desempeño en calidad de Agente de Propaganda Médica en el lapso a que se refiere el inciso a), del artículo 5º de la ley, a los períodos en que aquel se hubiera encontrado en situación asimilable a la efectiva prestación de servicios (licencias legales o emergentes de convenios colectivos, con o sin goce de remuneración).

Artículo 6º
En los casos a que se refiere el artículo 7º de la ley cesada la situación determinante de la suspensión de la matrícula quedará esta inmediatamente rehabilitada, con la sola condición de la presentación de la solicitud correspondiente por el interesado.

Artículo 7º
En los casos en que el Agente de Propaganda Médica cesare en el desempeño efectivo de sus funciones, por cualquier motivo la matrícula profesional continuará habilitada, salvo los casos previstos en el artículo precedente y los que se contemplan en el artículo siguiente.

Artículo 8º
En los casos de suspensión y exclusión de la matrícula previstos en el artículo 11º de la ley, se aplicarán las siguientes normas:
a) Si la suspensión fuere de un año o período menor, la rehabilitación se producirá de pleno derecho al vencimiento de aquella.
b) Si la suspensión fuere mayor de un año será condición para la rehabilitación de la matrícula, la presentación de la solicitud correspondiente por el interesado. A tal fin la presentación deberá concretarse dentro del año inmediatamente posterior al vencimiento de la suspensión. Transcurrido dicho plazo de un año, será necesario, para la rehabilitación, que el Agente de Propaganda Médica realice y apruebe el curso de capacitación profesional del artículo 6º de la ley, si no lo hubiera cumplimentado y aprobado dentro de los últimos cinco (5) años previos a su solicitud de rehabilitación en la matrícula, esta se dispondrá aún cuando el pedido se presentare después de vencido el año posterior al vencimiento del plazo de suspensión.
c) En caso de exclusión de matrícula la rehabilitación no podrá disponerse, sino luego de transcurrido tres (3) años de aquella, siempre que el interesado acredite haber aprobado el curso de capacitación profesional del artículo 6º de la ley, dentro de los cinco (5) años inmediatamente previos a su solicitud. La rehabilitación tendrá carácter de nueva matrícula. En caso de reincidencia no podrá habilitarse nueva matrícula.

Artículo 9º
En el libro de registro a que se refiere el último párrafo del artículo 4º de la ley, y que será habilitado obligatoriamente dentro de los treinta (30) días del presente reglamento, se asentarán como mínimo, los siguientes datos:
a) Apellido y nombres del Agente de Propaganda Médica.
b) Tipo y número de documento de identidad.
c) Domicilio real y todo cambio del mismo. Cuando se produjera este, el Agente de Propaganda Médica deberá comunicarlo dentro de los treinta (30) días de ocurrido.
d) Lugar y fecha de nacimiento.
e) Fecha del certificado de domicilio.
f) Número de matrícula asignado.
g) Estado civil y demás datos de los miembros de su familia directa. Cualquier modificación de su situación familiar deberá ser notificada por el Agente de Propaganda Médica dentro de los 30 (treinta) días de ocurrida.
h) Firma del Agente de Propaganda Médica.
i) Fecha de habilitación de matrícula profesional.
j) Desempeño en cargo de supervisión, coordinación, jefatura de delegación, encargado o cualquier otro que signifique ejercicio de funciones jerárquicas en el laboratorio donde preste servicios, o ejercicio de representación y / o distribución de productos medicinales, aún de los llamados libres, que para tal fin tuvieren a su cargo a otros Agentes de Propaganda Médica.
k) Fecha en que se produjera cualquiera de las situaciones indicadas en el inciso precedente.
l) Cese de la situación, cualquiera fuera ella, de las indicaciones en el inciso j) y su fecha.
m) Fecha de comienzo y fin de la suspensión a que se refiere el artículo 11º de la ley.
n) Fecha de rehabilitación de matrícula
o) Aprobación del curso de capacitación y su fecha.
p) Exclusión de la matrícula.

Artículo 10º
Tanto el libro de registro original que será llevado por el Sistema Provincial de Salud, como su duplicado contendrán las mismas constancias, para lo cual su llenado se realizará en forma simultánea en cada caso.

Artículo 11º
Todas las constancias indicadas deberán contar con el correspondiente respaldo documental, a cuyo efecto se habilitarán legajos personales que se llevarán en el Sistema Provincial de Salud.

Artículo 12º
En los supuestos de suspensión automática de la matrícula, previstos por el artículo 7º de la ley, el matriculado deberá restituir al Sistema Provincial de Salud, la credencial correspondiente, sin perjuicio de su deber de declarar en forma inmediata, dentro de los cinco (5) días de ocurrido el hecho, la existencia de tal situación. La omisión dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 11º de la ley.

Artículo 13º
A los fines de la efectiva vigencia de la exclusividad establecida en el artículo 3º de la ley, con los alcances previstos en el artículo 1º de este Reglamento, el Sistema Provincial de Salud circularizará a los profesionales del arte de curar de la Provincia de Tucumán, la necesidad de exigir a quien efectúe visita médica, la exhibición de su credencial que lo habilita a tal efecto. Se considerará falta punible para el profesional recibir la visita en consultorio o laboratorio de quien no cuenta con la correspondiente credencial habilitante.

Artículo 14º
La visita de Supervisores, coordinadores o cualquier persona con función jerárquica de un laboratorio, en consultorio médico, implicará menoscabo de la dignidad de los Agentes de Propaganda Médica, en los términos del artículo 12º “in fine” de la ley, aún cuando aquella se efectúe en forma conjunta con el Agente de Propaganda Médica.

Artículo 15º
En caso de infracción a lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente reglamento, el Sistema Provincial de Salud, remitirá los antecedentes al Colegio Profesional respectivo, a efectos de que se constituya el Tribunal de Etica y resuelva sobre la aplicación de la sanción que corresponda al Profesional y omitiere exigir la credencial y consintiere la visita de quien se encuentre habilitado a tal fin. Todo ello sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 13º de la ley

Artículo 16º
Queda absolutamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica, la tenencia en su domicilio de cualquier producto medicinal que no fuere de los previstos en el artículo 9º, inciso b) de la ley. En caso de infracción a tal prohibición, se aplicará a los laboratorios las sanciones respectivas sin perjuicio del decomiso de los productos, en los términos del artículo 14º de la ley.

Artículo 17º
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 10º inciso d) de la ley nº 5926, a quienes por razón de prestar declaración como testigos, cumplieron con tal carga pública.

Artículo 18º
El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Asuntos Sociales.

Artículo 19º
Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese, Ing. JOSE DOMATO, Gobernador de Tucumán – C. P. N Roque Ramón González, Ministro de Asuntos Sociales.

HONORABLE LEGISLATURA TUCUMAN
HONORABLE LEGISLATURA DE TUCUMAN
DR. CARLOS CARAM
Presente
VISTO:
Que LA LEY 5926 y sus Art regulatorios sancionados por Dto. 1895/21, Expdte 624/400-C-86, no se adecuan a las actuales tendencias de liberación y desregulación del mercado laboral, ya que en sus contenidos impone trabas injustificadas para el libre acceso al trabajo y además establece exclusividades de tipo monopólico-gremiales para impartir capacitación, lo cual esta en franca oposición a la desregulación que impera en todos los niveles de la educación:
Consideramos que se hace necesario, derogar LA LEY o en su defecto introducir modificaciones para actualizarla a los efectos de levantar las restricciones que la misma impone para desempeñar la tarea de VISITADOR MEDICO y liberar el derecho ciudadano para acceder a la capacitación pertinente. Todo ello permitiría a las Empresas y / o Laboratorios a extender sus propios cursos de capacitación, a un mayor número de jóvenes y por ende redundará en un incremento de la oferta laboral.
En consecuencia, proponemos suprimir y / o modificar adecuadamente los siguientes artículos:
Artículo 4º
OBJECIÓN: Resulta anacrónico y coercitivo que para ejercer la tarea de VISITADOR MEDICO sea necesaria una matrícula habilitante que solo puede ser extendida por el GREMIO DE AGENTE DE PROPAGANDA MEDICA. Este requisito, agravado por la exclusividad que establece el Art. 6º, donde únicamente el GREMIO puede implementar cursos de capacitación, configuran un monopolio absoluto para discriminar, y regular el acceso de nuevos postulantes que desean iniciarse en la actividad.
PROPUESTA: Por lo tanto, la matrícula debe dejarse sin efecto y / o eliminarse la intervención gremial para su otorgamiento. El carnet gremial por lo tanto, deberá tener los alcances de una mera credencial de la Obra Social correspondiente, cuya adhesión por otra parte, también se encuentra actualmente desregulada.
Artículo 6º
OBJECIÓN: El presente Art otorga exclusividad al GREMIO DE APM, para implementar cursos de capacitación, los cuales son onerosos, de dos años de duración, sujetos a discriminaciones en la inscripción y carecen de regularidad en su apertura.
Es de público conocimiento, que las solicitudes de inscripción, se entregan en forma selectiva y sin respetar el orden de los postulantes, quienes sufren prolongadas esperas en largas colas, de horas muy tempranas.
Esta arbitraria exclusividad, no se compadece con las actuales leyes del mercado laboral, y se contradice de hecho, con la realidad, habida cuenta, que cada Empresa o Laboratorio Medicinal tienen perfectamente estructurados, sus departamentos de capacitación con cursos adecuados para todo personal que incorporan, requisito este que en cualquier caso es ineludible, ya que por razones obvias cada Empresa tiene especial interés en que sus cuadros de promotores se encuentren debidamente capacitados, para hacer frente a una competencia cada vez más exigente. Por otra parte, el Certificado de Aprobación que otorga el Gremio no garantiza en ningún caso la incorporación laboral, ni tampoco implica experiencia alguna, por lo tanto no genera nuevos puestos de trabajo.
PROPUESTA: Consideramos necesario levantar la restricción que este Art impone, para la libre implementación de cursos de capacitación, sin perjuicio de que el Gremio pueda seguir ofreciendo sus propios cursos, pero en un plano de igualdad, con otras ofertas del mercado.
Estaríamos así, adecuándonos a la desregulación que existe en todos los niveles de la educación.

Artículo 13º - DTO. 1895
OBJECION: Su contenido resulta inaplicable en la práctica y coercitivo para el Profesional Médico desde que estipula que “El Sistema Provincial de Salud circularizará a los Profesionales del Arte de Curar, de la Provincia de Tucumán, la necesidad de exigir a quién efectúe visita médica, la exhibición de su credencial que lo habilita a tal efecto. Se considerará falta punible para el Profesional, recibir la visita en consultorio o laboratorio, de quién no cuente con la correspondiente credencial habilitante.”
PROPUESTA: Debe derogarse, en su totalidad por improcedente.

Artículo 12º DE LA LEY Y 14º DEL DTO. 1895
OBJECIÓN: Estos artículos, tienen relación con el artículo 13º del Dto. 1895 y cuyo único objeto es impedir el natural derecho de las Empresas de supervisar las tareas del visitador, bajo el pretexto de que la Supervisión implica menoscabo para el empleado. En realidad, no se cumple en la práctica, ya que frecuentemente, el profesional médico, solicita ser visitado también por gerentes o directivos, a los fines de tratar asuntos que sólo pueden resolverse en esos niveles decisionales.
PROPUESTA: Consideramos que debe ser derogado, por su inaplicabilidad y falta de adecuación con el medio laboral.
ALEGATO FINAL: Es oportuno advertir, que en definitiva la LEY nº 5926 y sus artículos regulatorios carecen totalmente de sentido y salvo el interés puramente monopólico-gremial, no tiene otra razón de ser, ya que resulta evidente, que su único objeto, es otorgar al gremio plenos poderes para regular arbitrariamente la actividad, e impedir el natural derecho de supervisión y control, bajo el pretexto de la profesionalización de una tarea, que sólo debe ser regulada por el propio Mercado Laboral y las condiciones personales del interesado.
Por lo demás, no tiene sentido ya que solo tipifica una tarea, que no es diferente de otras tantas y cuyas ofertas de capacitación se encuentran perfectamente desreguladas al igual que todos los niveles de la educación.
Por lo que, consideramos que la derogación de la mencionada Ley, tiene sobrada justificación.