Leyes provinciales
Provincia de Buenos Aires | Ley 10.851

CAPITULO 1 DE LA ACTIVIDAD DEL AGENTE DE PROPAGANDA MEDICA

Art. 1' - Queda sometida en la jurisdicción de la Provincia a las normas de la presente ley y a los Decretos y/o Resoluciones que en su consecuencia se dicten, toda actividad de información médica referida a la composición, posología, finalidades terapéuticas y científicas de especialidades medicinales, realizada por intermedio de personas dependientes de laboratorios, empresas y/o representantes de los mismos, que tenga como destinatario a todo profesional autorizado por ley para medicar, recetar y expender productos medicinales. Dicha actividad podrá incluir tareas de comercialización en farmacias, droguerías y otras bocas de expendio y uso autorizadas.

Art. 2' - Compete exclusivamente en el ámbito de la Provincia, a los Agentes de Propaganda Médica, la realización de la actividad descripta en el artículo precedente, para lo cual deberán inscribirse en la matricula que al efecto se crea por la presente ley.

Reglamentación (Art. 1'): Entiéndase que la exclusividad a la que sé refiere el artículo 2' de la Ley 10.851 se refiere a la actividad de difusión e información técnico-científica y a la posibilidad de comercialización prevista en el artículo 1" último párrafo de la misma.

Art. 3' - Queda exceptuada de lo dispuesto en el artículo anterior la actividad relacionada a medicamentos de venta libre y la mención que sobre medicamentos o productos medicinales puedan hacer disertantes científicos en Congresos, Jornadas, Simposios y otros actos de carácter científico, como también la información que esté contenida en material impreso o similar.

Reglamentación (Art. 2): A los fines previstos en el artículo 3q de la Ley, se considerarán disertases científicos, exclusivamente a aquellos profesionales con títulos universitarios en Ciencias Médicas o afines con la Medicina.

CAPITULO ll DE LA HABILITACIÓN PROFESIONAL

Art. 4' - La habilitación profesional será otorgada por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a las personas que cumplimenten los siguientes requisitos:
a) Acrediten título habilitante o certificado expedido por Organismos de Educación Terciaria y Escuelas de Capacitación, reconocidas oficialmente.
b) Acrediten identidad personal y domicilio real en la Provincia de Buenos Aires.
c) No hallarse afectado por inhabilidad alguna para el desempeño de la profesión,
d) Inserten su firma en el Libro de Registro.

En todos los casos la autoridad competente deberá solicitar copias autenticadas del título o certificado y recabar los antecedentes y verificaciones que crea necesario, como asimismo solicitar se cumplimenten otros requisitos que fueran necesarios.

Reglamentación (Art. 3'): Créase en el Ministerio de Salud -Dirección de Fiscalización Sanitaria- el Registro de Agentes de Propaganda Médica, en el que podrán inscribirse aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

a)Acrediten título habilitante o Certificado expedido por Organismos de Educación Terciaria y Escuelas de capacitación reconocida oficialmente o constancias que acrediten que el solicitante cumplimenta las exigencias del artículo 19' de la Ley.

b) Acrediten identidad personal mediante documentación expedida por organismo competente.

c) Acrediten domicilio real mediante certificación expedida por autoridad policial

d) Presente 2 (dos) fotografías tipo carné, actualizadas.

e) Abonen la tasa retributiva de servicio que determina la Ley impositiva vigente a la fecha de la inscripción.

Formalizada la inscripción en el aludido Registro, la Autoridad Sanitaria hará entrega del correspondiente certificado y de la credencial que acredite su condición de Agente de Propaganda Médica.

Art. 5' - Están inhabilitados para el ejercicio de la actividad de Agente de Propaganda Médica

a) Quienes no puedan ejercer el Comercio.

b) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria.

Art. 6' - En todos los casos, comprobados que fueren el cumplimiento de los requisitos, el Organismo Competente lo inscribirá en sus Registros y otorgará certificado de Matricula y Credencial Profesional.

La decisión denegatorio de inscripción será recurrible dentro de los quince (15) días de notificada, para lo cual deberá hacer uso de los medios recursivos establecidos para impugnar los actos administrativos provinciales.

El Agente de Propaganda Médica cuya inscripción fuere rechazada, podrá presentar nuevas solicitudes probando ante el Organismo pertinente que han desaparecido las causases que fundamentaron la denegatorio.

Art. 7' - Quedará suspendida de pleno derecho la matrícula de¡ Agente de Propaganda Médica que pasare a desempeñar cargos de Supervisión, coordinación, jefaturas de delegaciones (zonales o regionales), encargados o cualquier otro que signifique el ejercicio de una función Jerárquica en el laboratorio o empresa donde preste servicios, mientras dure tal situación, debiendo notificarla al organismo competente haciendo entrega de su credencial, la que le será devuelta al cesar la circunstancia que motivara su suspensión.

Reglamentación (Art. 4): En el supuesto previsto en el artículo 7 de la Ley el matriculado deberá entregar a la autoridad de aplicación su credencial profesional, la que le será restituida a su pedido, en caso de recuperar la aptitud para desempeña como Agente de Propaganda Médica.

En caso que el Agente de Propaganda Médica pase a desempeñarse como Supervisor o asuma otro cargo jerárquico en el Laboratorio o Empresa donde presta servicios debe notificarlo a la autoridad de aplicación dentro del tercer día de producida su designación. Igual obligación queda a cargo del Laboratorio donde se desempeña el Agente de Propaganda Médica promovido.

De igual manera queda a cargo de¡ Agente de Propaganda Médica que pase a ejercer una representación o distribución de productos medicinales la obligación de notificarlo fehacientemente a la autoridad sanitaria, en el "sino plazo fijado en el párrafo anterior.

La omisión de lo prescripto en el presente artículo motivará la cancelación de la matrícula para el Agente de Propaganda Médica y una multa al empleador, la que quedará a cargo de¡ Agente de Propaganda Médica cuando éste se desempeñara por cuenta propia.

Art. 8' - El Agente de Propaganda Médica deberá renovar su inscripción en la matrícula cada cinco (5) años, debiendo cumplimentar los requisitos que establezca la Reglamentación

Reglamentación (Art. 5): La renovación a que obliga el artículo 8' de la Ley, deberá concretarse dentro del plazo de 60 (sesenta) días corridos, inmediatamente anteriores a la fecha de cumplimiento de los 5 (cinco) años de formalizada la inscripción anterior. A tal fin, deberá presentarse ante el organismo de aplicación, certificación expedida por la Asociación Sindical con personaría gremial, acreditando que el interesado mantiene vigentes las condiciones que autorizaran su inscripción originaria en la matrícula. La no renovación de la inscripción en el plazo previsto, sin que existiera impedimento que lo justificara, motivará su caducidad, la que se operará de pleno derecho por el sólo hecho del cumplimiento del plazo.

CAPITULO lll DEL DESEMPEÑO PROFESIONAL

Art. 9' - Son derechos de los Agentes de Propaganda Médica:

1. Realizar la promoción y/o difusión de los productos medicinales que te encomienden los laboratorios distribuidores Y/O representantes.

2. (Observado).

3. Impedir cualquier tipo de verificación de su desempeño profesional por parte de los laboratorios, distribuidores y/o representantes, quienes podrán controlar solamente sí concurren a sus lugares de tarea.

4. En caso de disolución de¡ contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo Agente de Propaganda Médica tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco (25) por ciento de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado.

Esta indemnización la percibirá el Agente de Propaganda Médica o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato.

Reglamentación (Art. 6): A los fines que el empleador pueda ejercer la facultad de contralor que le otorga el artículo 9' in. 3 de la Ley, sé entenderá por lugar de trabajo los Hospitales u otros establecimientos Médicos por la mañana, y por la tarde el lugar donde se inicien las tareas.

Art 10' - Son obligaciones de los Agentes de Propaganda Médica:

1. Ejercer su actividad con el decoro y responsabilidad que exige su rol de auxiliares de la Medicina, atendiendo especialmente la estrecha vinculación de su actividad y la salud de la población.

2. Denunciar ante el Organismo correspondiente, si tuvieren conocimiento, el hecho de que hubieran ingresado al mercado productos medicinales prohibidos en su país de origen por sus efectos tóxicos, teratogénicos y mortales, así como de aquellos que no hubiere sido debidamente autorizada su comercialización.

3. Exhibir su carne profesional toda vez que le sea requerido en ocasión del ejercicio de su actividad

Art. 11' - Queda absolutamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:

1. Realizar una información que supere, exceda o distorsione los aspectos puramente científicos y terapéuticos.

2. intentar promover las especialidades medicinales mediante prácticas reñidas con la ética, tales como: ofrecer comisiones, prebendas, o algún tipo de compensación o estímulo.

3. Facilitar su carne profesional a otras personas no habilitadas o encomendar tareas inherentes a su profesión a terceros.

4. No guardar el secreto con respecto a aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón o con motivo de] ejercicio de su profesión.

5. Entregar, en ejercicio de su actividad, elementos distintos a productos medicinales o literatura científica. Reglamentación (Art. 7): Quedan incluidos den" del concepto de Literatura Científica a que hace mención el inc. 5 del artículo 11' de la Ley 10.85 1, los libros, revistas, publicaciones, elementos didácticos o folletos, con la condición que individualicen: nombre, finalidad terapéutica, composición. posología, presentación y contraindicaciones del producto que permitan elevar la calidad de los conocimientos médicos-científicos del profesional a que está destinada.

Art 12' - El Agente de Propaganda Médica que infrinja lo dispuesto en los artículos 10' y 11', será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento. 
b) multa.
c) Suspensión temporaria de la matricula.
d) Cancelación de la matrícula.

Será competencia para la aplicación de estas sanciones la autoridad que tiene el gobierno de la matrícula, la que reglamenta la aplicación de las mismas.

El Agente de Propaganda Médica una vez notificado de la sanción tendrá derecho dentro de los diez (10) días a realizar los descargos pertinentes.

En caso de suspensión o cancelación de la matricula deberá inscribirse el correspondiente sumario, bajo las normas de procedimiento administrativo.

Reglamentación (Art. 8'): En forma previa a la imposición de las sanciones que por Atracción a las disposiciones que determinan las obligaciones del Agente de Propaganda Médica, pudiera resolver la autoridad de aplicación deberá darse vista al presunto infractor de las imputaciones que se le formulan. Transcurridos 10 (diez) días hábiles a contar desde la aludida notificación sin que se hubiese producido descargo 0 consideradas improcedentes las argumentaciones contenidas en el mismo, serán aplicables las sanciones previstas en el artículo 12' de la Ley, para cuya determinación se tendrá en cuenta la entidad de la falta. En caso de procederse a la suspensión en la matrícula, la misma no podrá exceder de 2 (dos) años. La Resolución sancionadora podrá ser apelada mediante las vías recursivas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires.

La Asociación Sindical con personaría gremial queda facultada para denunciar a través de sus representantes legales, todas aquellas situaciones que a su criterio constituyan infracciones ante la autoridad de aplicación para que ésta evalúe los hechos denunciados y en su caso realice las imputaciones correspondientes.

En todo sumario instruido por infracción a las disposiciones de la Ley 10.851 y lo de este reglamento antes de dictarse resolución, se correrá vista de lo actuado a la entidad sindical con personaría gremial a fin de que emita opinión. Dicho traslado se efectuará una vez finalizada la producción de la prueba o el plazo para hacerlo y se extenderá por el término de 5 (cinco) días hábiles.

CAPITULO IV DEL EMPLEADOR

Art. 13' - Todo laboratorio, distribuidor y/o representante de los mismos que realicen o pretendan realizar la actividad descripta en el artículo 1' dentro de¡ ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberá hacerlo por intermedio de Agente de Propaganda Médica debidamente matriculado

Reglamentación (Art. 1'): Para afianzar el cumplimento de lo dispuesto en el artículo 13" de la Ley 10.851, los profesionales del arte de curar deben exigir a quien pretenda efectuar la visita médica, la presentación de la credencial profesional. La autoridad de aplicación invitará a los Colegios profesionales a promover entre sus colegiados el cumplimiento de tal recaudo.

Art. 14' - Es obligación de los empleadores velar porque sus Agentes de Propaganda Médica cumplan con las disposiciones de la presente ley.

Art. 15' - Tienen estrictamente prohibido realizar cualquier tipo de control y/o supervisión de la tarea profesional, que menoscabe la dignidad o distorsione la tarea del Agente de Propaganda Médica. Reglamentación (Art. 1 1'): El control que realice el empleador de la tarea del Agente de Propaganda Médica bajo su dependencia, deberá ser efectuado dentro de un marco de respeto al mismo y al profesional médico. Se entiende que es menoscabo de la dignidad y/o distorsión de la tarea del Agente de Propaganda Médica, en los términos del artículo 15' de la Ley, el control que se efectuare en el momento de la entrevista.

Art. 16' - (Observado)

Art 17' - Todo laboratorio, distribuidor y/o representante de los mismos que infrinjan o promuevan la violación de las disposiciones de la presente ley, serán pasibles de las sanciones que serán desde multas hasta la suspensión en el registro de Proveedores de la Provincia. La aplicación, procedimiento y alcances de las sanciones mencionadas, serán fijados en la Reglamentación de la presente.

Reglamentación (Art. 9): Los Laboratorios, representantes o distribuidores que infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley, serán pasibles de multas que podrán variar, con relación a la falta, entre 50 (cincuenta) y 200 (doscientos) sueldos de la máxima categoría de¡ Agrupamiento Personal Jerárquico de planta permanente de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, a cuyo efecto se instruirá el pertinente sumario que tramitará por las normas del procedimiento administrativo y en el cual además de resguardarse el debido derecho de defensa de quien resultara imputado, podrá tomar intervención la Asociación Sindical con personaría gremial a través de quien acredito su carácter de representante legal.

Reglamentación (Art. 15'): Las multas que se aplicaran por infracción a las disposiciones de la presente reglamentación y/o de la Ley 10.851 oscilarán dentro de un mínimo de diez (10) sueldos correspondientes a la máxima@ama categoría del Agrupamiento Jerárquico de planta permanente de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires y un máximo de quinientos (500) sueldos de la misma categoría. Para su de- terminación se tendrá en cuenta la entidad de la falta.

CAPITULO V DE LA APLICACIÓN DE LA LEY

Art. 18' - Establécese que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires es el organismo competente en todo lo referente al cumplimiento de la presente, el que deberá efectuar su reglamentación.

CAPITULO VI DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 19' - Por única vez y con carácter excepcional podrán matricularse todas aquellas personas que sin cumplimentar el requisito del artículo 4' inciso a), acrediten a la fecha de entrada en vigencia de la presente:
a) Esta ejerciendo la profesión de Agente de Propaganda Médica con un mínimo de antiguedad de un (1) año en forma continua.
b) Los que, sin estar en ejercicio de la profesión, lo hayan estado Por un Período mayor de cuatro (4) años, en forma continua o altemada.

Esta matriculación deberán efectuarla dentro de tos seis (6) primeros meses

Reglamentación (Art. 12'): " requisitos establecidos en el artículo 18p inc. a) y b) de la Ley 10.851 deberán ser acreditados mediante certificación expedida por el empleador, avalada por la entidad sindical con personaría gremial.

Los cuatro años continuos o alternados a que hace referencia el artículo 18' inc. b) de la Ley, deberán computarse dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de vigencia de esa norma legal. La autoridad de aplicación resolverá, a petición de parte interesada, aquellos casos en que la certificación carezca de la intervención de alguna de las entidades cuyo aval se requiere.

Reglamentación (Art. 14'): Se autoriza a la autoridad de aplicación a pedido de la entidad sindical a celebrar convenios de reciprocidad con aquellas provincias que cuenten con matriculación análoga a la establecida por la Ley 10.85i para el reconocimiento mutuo de las inscripciones de Agentes de Propaganda Médica efectuadas en ambas jurisdicciones.

CAPITULO Vll CREACIÓN DE LA ESCUELA DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA

Art. 20' - Créase la Escuela de Formación de Agentes de Propaganda Médica que funcionará bajo la supervisión del Ministerio de Salud.

Los planes de estudio serán implementados por ese Ministerio y deberán ser aprobados por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia. La duración de los cursos no podrá ser inferior a un (1) año ni exceder de dos (2). Los aspirantes deberán acreditar haber completado el ciclo secundario.

Reglamentación (Art. 13'): La puesta en marcha y funcionamiento de la Escuela creada por el artículo 19' de la Ley 10.851 estará a cargo de la Asociación de Agentes de propaganda Médica bajo la supervisión del Ministerio de Salud- Sus planes de estudio serán elaborados por las Escuela Superior de Sanidad y contarán con la aprobación del organismo oficial competente, previo al dictado de los cursos respectivos.

Art. 21' - Comuníquese a! Poder Ejecutivo.

La Plata, 21 de Febrero de 1991
Visto el expediente N' 2900-16411190 de¡ registro de¡ Ministerio de Salud por el cual se propicia el dictado de] decreto reglamentario de la Ley N' 10.851 que legisla la actividad del Agente de Propaganda Médica, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de esa norma legal y

CONSIDERANDO:
Que la normativa propuesta se ajusta a las pautas contenidas en la Ley que reglamenta; razón por la cual corresponde su aprobación; Que se han expedido favorablemente en el presente la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;

Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:
Artículo 1' - 
Apruébase la reglamentación de la Ley N' 10. 851 destinada a reglar la actividad del Agente de Propaganda Médica, la que corno Anexo 1 pasa a formar parte del presente.
Artículo 2' - El presente decreto será refrendado por e! Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Artículo 3' - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.

Dr. Ginés González García
Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires
Dr. Antonio Cafiero
Gobernador de la Provincia de Buenos