Leyes provinciales
Ciudad Autonoma de Buenos Aires | Ley 1.713

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEYES

LEY N° 1.713
Regula la actividad de información médica referida a la composición, posología y finalidades de especialidades medicinales con destino al consumo humano

Buenos Aires, 2 de junio de 2005.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Objeto. El objeto de la presente ley es regular la actividad de información médica referida a la composición, posología y finalidades tanto terapéuticas como científicas de especialidades medicinales con destino al consumo humano. Dicha actividad es ejercida por los agentes de propaganda médica debidamente habilitados de conformidad con la presente, en su condición de personal dependiente de laboratorios, empresas, distribuidores y/o representantes de los mismos autorizados para producir y comercializar productos medicinales, siendo destinatarios de tal información los profesionales autorizados por la ley a prescribirlos. La actividad enunciada puede comprender además temas de comercialización de medicamentos a farmacias, droguerías y otras bocas de expendio autorizadas, en los casos en que la empleadora así lo indique.

Artículo 2° - Ámbito de aplicación. Se halla sujeta a las prescripciones de la presente ley la actividad de los agentes de propaganda médica desarrollada en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3° - Autoridad de aplicación. Créase en la Secretaría de Salud el Registro de Inscripción de Agentes de Propaganda Médica, donde deberán inscribirse obligatoriamente aquellas personas que se dediquen a la actividad. La Secretaría de Salud o el área que la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 4° - Requisitos. Son requisitos para inscribirse en el Registro de los Agentes de Propaganda Médica
a) Poseer título habilitante como agente de propaganda médica expedido por establecimientos de educación terciaria y/o escuelas de capacitación reconocidas oficialmente.
b) Tener domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) No tener la matrícula suspendida en otra jurisdicción.

Artículo 5° - Inscripción. La Secretaría de Salud o el órgano que la reemplace inscribirá en el Registro creado por esta ley y expedirá el certificado de matrícula y credencial profesional a todas las personas que cumplan con los requisitos del artículo anterior.

Artículo 6° - Denegatoria de inscripción: deberá fundarse en la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° y en el caso de sanción en otra jurisdicción. Dicha medida es recurrible dentro del plazo de treinta (30) días de notificada. En cuanto fuere pertinente rigen las disposiciones del Decreto N° 1.510/97 (B.O. N° 310) y sus modificatorias.

Artículo 7° - Obligaciones. Es obligación de los agentes de propaganda médica:
1) Realizar la difusión y promoción de los medicamentos, mediante información pertinente, y observando estrictas normas éticas.
2) Entregar productos o muestras medicinales que estén en su poder en razón de su actividad, exclusivamente a profesionales autorizados para recetar, poseer y extender medicamentos quedando absolutamente prohibida la entrega de los mismos a terceros no encuadrados en la referida categoría profesional.
3) Poner en conocimiento de la empresa empleadora y de la autoridad de aplicación establecida por la presente ley, cualquier irregularidad en el material de información que posea, y/o en los resultados terapéuticos; aconsejados por el profesional de los productos medicinales que promocione.
4) Ejercer la actividad con decoro y responsabilidad, atendiendo especialmente la estrecha vinculación de su actividad y la salud de la población.
5) Exhibir su carnet de identificación profesional toda vez que le sea requerido, en ocasión o con motivo del ejercicio de su actividad.

Artículo 8° - Suspensión. Se suspende o cancela la matrícula con retiro de acreditación otorgada por la autoridad de aplicación, a los agentes de propaganda médica incursos en alguno de los siguientes supuestos:
1) Brindar una información que exceda, distorsione y/o falsee, los aspectos objetivamente científicos sobre los mecanismos y/o la acción terapéutica específica de los medicamentos.
2) Intentar promover las especialidades medicinales cuya información esté a su cargo, mediante actos reñidos con la ética, ofreciendo comisiones, prebendas, o algún tipo de incitación o recompensa.
3) Facilitar la credencial profesional o encomendar tareas inherentes a su profesión, a personas no habilitadas para el desempeño de dichas tareas.
4) Distribuir y/o difundir muestras de los productos medicinales o material de lectura de índole científico, a quienes no sean profesionales del arte de curar.
5) Distribuir o comercializar productos medicinales a personas que no sean profesionales de la salud.
Toda suspensión o cancelación de la matrícula deberá fundarse en hechos concretos debidamente acreditados mediante la formación del pertinente procedimiento administrativo que garantice el debido derecho de defensa del inculpado, quien tendrá oportunidad de formular su descargo y ofrecer medidas de prueba.

Artículo 9° - Incompatibilidad. Es incompatible con la actividad de agentes de propaganda médica desempeñar cargos de supervisión, coordinación, jefatura de delegaciones, encargados o cualquier otro que signifique el ejercicio de una función jerárquica en el laboratorio o empresa donde preste servicio. La incompatibilidad antedicha implica la suspensión de la matrícula mientras subsista la causal mencionada.

Artículo 10 - Sanciones. Los laboratorios, empresas, distribuidores o representantes de los mismos que promuevan la violación de las disposiciones establecidas en la presente ley por parte de los agentes de propaganda médica, serán pasibles de multas que podrán variar, en relación a la falta, entre 50 y 200 sueldos básicos del convenio colectivo de los agentes de propaganda médica.

Artículo 11 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir de su promulgación.

Artículo 12 - Disposiciones transitorias. Por única vez y dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrán matricularse en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todas aquellas personas que sin cumplimentar el inciso a) del artículo 4° acrediten mediante certificados de trabajo y aportes o recibos de sueldos emitidos por la empresa empleadora, estar ejerciendo o haber ejercido la actividad de agente de propaganda médica.
La autoridad de aplicación establecida por la presente ley podrá consultar a las asociaciones gremiales pertinentes, a fin de dar cumplimiento a la presente disposición.

Artículo 13 - Comuníquese, etc. de Estrada – Alemany

DECRETO N° 970

Buenos Aires, 7 de julio de 2005.

En uso de las facultades conferidas por el art. 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 1.713, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 2 de junio de 2005. Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Salud.
El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de Salud, por la señora Secretaria de Educación, por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete. IBARRA - Stern - Perazza - Albamonte – Fernández

REGLAMENTA LA LEY N° 1.713 - REGLAMENTACIÓN LEY 1713 - REGULATORIA DE LA ACTIVIDAD DE INFORMACIÓN MÉDICA REFERIDA A LA COMPOSICIÓN, POSOLOGÍA Y FINALIDADES TANTO TERAPÉUTICAS COMO CIENTÍFICAS DE ESPECIALIDADES MEDICINALES CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO - AGENTE DE PROPAGANDA MÉDICA - APM - AGENTES - VISITADOR MÉDICO

Buenos Aires, 07/05/2007

Visto el Expediente N° 37.406/05, y CONSIDERANDO:
Que por dicha actuación tramita la reglamentación de la Ley N° 1.713, promulgada por Decreto N° 970/05 (B.O.C.B.A. N° 2233), a través de la cual se regula la actividad de información médica referida a la composición, posología y finalidades tanto terapéuticas como científicas de especialidades medicinales con destino al consumo humano;
Que tal actividad es ejercida por los agentes de propaganda médica debidamente habilitados para tal fin, en su condición de personal dependiente de laboratorios, empresas, distribuidores y/o representantes de los mismos, autorizados para producir y comercializar productos medicinales, siendo destinatarios de la información los profesionales matriculados de acuerdo con la normativa nacional vigente;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impone al Gobierno el deber de garantizar un servicio sanitario eficaz y organizado en toda su proyección, por lo que deben implementarse medidas tendientes a procurar un mayor control de las actividades de salud que se desarrollan en el ámbito de sus efectores;
Que al artículo 11 de la Ley N° 1.713 prevé el dictado de la correspondiente reglamentación a los efectos de estructurar y fijar las pautas y requisitos que deberán cumplir los agentes de propaganda médica, para el desempeño de su función en el ámbito metropolitano;
Que intervino la Procuración General conforme lo determina la Ley N° 1.218;
Por ello, en uso de las facultades que le son propias (arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA:

Artículo 1° - Reglaméntase la Ley N° 1.713 en los términos del Anexo que forma parte integrante del presente.

Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Salud, la señora Ministra de Educación y el señor Ministro de Hacienda.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos gírese al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN LEY N° 1713

Art 1°._ La actividad de los Agentes de Propaganda Médica que comprende la comercialización en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de especialidades medicinales con destino al consumo humano, se ajustará a la normativa vigente en la materia.
Art 2°._ Sin reglamentar.
Art. 3°._ El Ministerio de Salud se constituye en Autoridad de Aplicación y procederá a la creación de un Registro de Agentes de propaganda Médica donde deberán inscribirse obligatoriamente todas aquellas personas que desarrollen dicha actividad. El registro será fiscalizado por su/s área/s competentes. 
Art. 4°._ Sin reglamentar.
Art. 5°._ El Ministerio de salud o el órgano que lo reemplace inscribirá en el Registro creado y expedirá el certificado de matrícula y credencial profesional, conforme el siguiente mecanismo:
1.- El Agente de Propaganda Médica deberá inscribirse dentro del plazo de un (1) año a partir de la habilitación del Registro de Agentes de Propaganda Médica.
2.- Junto con la solicitud de inscripción en el Registro, se deberá cumplir los siguientes requisitos:
2.1.- Presentar título habilitante debidamente certificado, expedido o reconocido oficialmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dentro del primer año de habilitado el Registro, los Agentes de Propaganda Médica que no posean título habilitante deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 12° de la Ley N° 1713.
2.2.- Acreditar identidad personal mediante Documento Nacional de identidad, libreta cívica o Libreta de Enrolamiento.
2.3.- Presentar dos (2) fotografías tipo carnet actualizadas.
2.4.- Informar la denominación de la empresa/s empleadora/s, domicilio, teléfono, correo electrónico y fax de la/s misma/s.
2.5.- Acreditar el pago de la Tasa de Inscripción.
2.6.- El/la Agente de Propaganda Médica deberá comunicar fehacientemente cualquier modificación de los datos consignados en el Registro.